Ordenanza De Reactivación Tributaria

El grupo humano que integran GLV Asesoría-Consultoría- Servicios, se siente orgulloso y satisfechos de haber podido contribuir al desarrollo de la normativa municipal. Entendemos que la Municipalidad Provincial de Cañete mediante su ORDENANZA MUNICIPAL Nro. 008-2020-MPC y la Municipalidad Provincial de Oyon a través de su ORDENANZA MUNICIPAL Nro. 009-2020, han aprobado con sus respectivas variantes, la ORDENANZA DE REACTIVAZCION TRIBUTARIA cuyo texto propusiéramos en la sección “MODELO DE NORMAS” en nuestra página web: Descargarlo Aquí.

La base fundamental de esta ley municipal son los aspectos básicos de la doctrina y la jurisprudencia que aún no se han desarrollado en su totalidad. Esta es la cualidad de un órgano constitucionalmente autónomo que tienen los gobiernos locales; si bien es cierto el artículo 194 de la Constitución Política de Estado y el artículo II del Título Preliminar de la Ley de Orgánica de Municipalidades ( Ley N ° 27972), estipula que: Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, lo que no necesariamente les confiere la calidad de un órgano constitucionalmente autónomo, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia Plenaria de fecha 10 de noviembre de 2009 -Expediente 0029-2008-PI/TC, se señaló que la calidad sólo se otorgará a los órganos públicos que reúnan las siguientes condiciones:

(A) Necesidad, que significa que el órgano pertinente es una parte necesaria del ordenamiento jurídico, de modo que la falta de tal órgano conducirá a la parálisis (aunque sea parcialmente) de las actividades estatales o conducirá a una transformación ilegal de la estructura del estado. Es elemento también implica que, las tareas del órgano solo pueden ser realizadas por él, en este sentido, significa que el órgano debe ser insustituible.

(B) Inmediatez, que significa que el órgano que quiere formular la constitución debe obtener inmediatamente sus atributos básicos directamente de la constitución, para que pueda ser reconocida como un órgano en coordinación con la estructura estatal bajo el mecanismo de frenos y contrapeso. Este es el principio de división del poder, propio de una concepción contemporánea (artículo 43 de la Constitución).

(C) Posición de paridad e independencia con respecto a otros órganos constitucionales. Esto significa que, para convertirse en tal órgano constitucional, debe tener autonomía e independencia bajo mandato constitucional, por lo que no es un órgano «autosuficiente», ni un órgano subordinado a otros órganos constitucionales o incluso al poder estatal. No cabe duda que los gobiernos locales – a nivel Provincial y Distrital- cumplen el acatamiento de estos tres elementos, independientemente de que gocen de autonomía política, económica y administrativa dentro de su ámbito de competencias, los convierte en órganos constitucionalmente autónomos, que les habilita para gozar al igual que el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, la SUNAT y otros, si tienen el derecho de decidir si suspender o no de sus plazos procedimentales o reanudación de estos, así como contribuir a la formulación de la ley peruana en los dos aspectos siguientes: la aprobación de normas (ordenanzas municipales) y la conducción de procedimientos administrativos para la interpretación de estándares, que pueden utilizar para formular y resolver procedimientos similares.

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