Proceso De Revisión Judicial, Un Mecanismo Creado Por La Ley De Procedimiento De Ejecución Coactiva

El proceso de revisión judicial consiste en someter, a revisión de un órgano jurisdiccional la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y tramite del procedimiento de ejecución coactiva. La demanda de revisión judicial es un mecanismo de impugnación directo contra las irregularidades y/o contravenciones del ordenamiento en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva.

Este proceso tiene por finalidad establecer si el Procedimiento de Ejecución Coactiva seguido por la Administración Pública ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones señaladas por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

En concordancia a ello, el artículo 23° del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que “El Procedimiento de Ejecución Coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite (…)”.

Es necesario precisar que el proceso de revisión judicial no constituye un proceso de jurisdicción plena, toda vez que, el control jurídico del cual goza sobre la actuación administrativa es parcial, ya que únicamente somete a evaluación las actuaciones administrativas de la entidad pública y de los funcionarios que se encuentran a cargo de la ejecución coactiva en lo que respecta al cumplimiento de las formalidades legales en el inicio y tramite del procedimiento de ejecución coactiva.

Respecto a ello, resulta interesante citar lo señalado por la Corte suprema en la REV. JUD N° 3467-2011, el cual menciona que “el proceso de revisión judicial, previsto en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 26979, no ha sido diseñado como un proceso de jurisdicción plena para someter a evaluación la totalidad de la actuación de la administración, sino como un instrumento procesal excepcional de características específicas, destinado únicamente a tutelar el derecho al debido procedimiento de los administrados sometidos a un procedimiento de ejecución coactiva, el cual solo puede activarse cuando haya concluido la actividad de ejecución de la Administración o cuando se acredite la existencia de un estado de urgencia directa e inmediata en el patrimonio del administrado, a fin de evitar que la tutela jurisdiccional se convierta en infructuosa”.

¿Cuál es la Vía Procedimental?

Por su parte, el numeral 23.3 del artículo 23° del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que el proceso de revisión judicial se tramita mediante el proceso contencioso administrativo, teniendo por finalidad el control jurídico de las actuaciones de la Administración Publica sujetas al Derecho Administrativo y la concreta y efectiva tutela de los derechos fundamentales de los administrados.

Conforme el criterio de la Sala Suprema Constitucional y Social de la Corte Suprema de justicia de la República, la vía Contenciosa administrativa por la que se debe llevar el proceso de revisión judicial es la de URGENCIA.

La demanda de revisión judicial se presenta ante la Corte Superior de Justicia del Poder Judicial, siendo competente la Sala Contencioso Administrativa del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en razón del domicilio del obligado.

En las localidades en que no exista Sala Contencioso Administrativa, el proceso de revisión judicial será de competencia de la Sala Civil de la jurisdicción, o en su defecto la que haga sus veces.

¿Quién ve en segunda instancia la apelación sobre una sentencia de una demanda de revisión?

Finalmente, en un proceso de revisión judicial, actúa como segunda instancia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. No es procedente en este caso el recurso de casación establecido en el T.U.O. de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Es decir, no existe una tercera instancia para el proceso de revisión judicial.

Supuestos en los que procede la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva

  1. Cuando iniciado el procedimiento de ejecución coactiva se hubiere ordenado embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes y otros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33° del TUO de la Ley N°26979.
  2. Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada la resolución que pon el fin al procedimiento de ejecución coactiva.

Plazo para interponer la Demanda de Revisión Judicial

En efecto, si el procedimiento de ejecución coactiva ha fenecido, el plazo para interponer la demanda será de quince días hábiles desde que es notificada la resolución que pone fin al procedimiento, conforme lo establece el inciso b) del numeral 23.1 de la Ley N°26979.

En contrapartida, si nos encontramos frente a un procedimiento de ejecución coactiva en trámite, el plazo para demandar es indefinido, debido a que puede accionarse en cualquier momento y en cualquier estado del procedimiento.

Efectos de la presentación de la Demanda de Revisión Judicial

En relación a la presentación de la demanda de revisión judicial se advierte que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta el pronunciamiento de la Corte Superior, de conformidad a lo mencionado por el numeral 23.3 del artículo 23° del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y el artículo 16°, numeral 16.5 de la mencionada Ley.

Plazo para resolver la Demanda de Revisión Judicial

El plazo para resolver la demanda de revisión judicial es de 60 días hábiles. A su vez, si la Corte Superior no emite resolución al término de los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema, siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de Justicia.

Es así que se plantea la exigencia de una garantía que respalde la obligación cuyo cobro coactivo se verá suspendido en el Proceso de Revisión Judicial; garantía que deberá ser otorgada por el monto de la obligación exigida en la vía coactiva.

Conclusión

En resumen, el tema abordado se trata de un proceso contencioso administrativo de carácter especial, toda vez que aquí no discute la validez de una decisión administrativa sino el cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento de ejecución coactiva por parte del ejecutor coactivo. 

Es así, que la particularidad de la demanda de Revisión Judicial es el efecto inmediato sobre el Procedimiento de Ejecución Coactivo, por conllevar a la suspensión y el levantamiento de las medidas cautelares, sin requerir de resolución motivada por la Sala Contenciosa toda vez que, simplemente se necesita poner en conocimiento del Ejecutor el cargo de recepción la interposición de la demanda.

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