Partiendo de la facultad que tienen los órganos públicos de poder ejecutar sus actos mediante la denominada “Autotutela” se tiene que en lo que corresponde a la cobranza coactiva para los gobiernos locales es regulado por la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley 26979 (LPEC). Empero, el sentido de este articulo no es hacer paráfrasis de la norma, sino buscar apreciaciones de los órganos decisores sobre un algún punto en específico.
Entonces, se puede comenzar con dicha idea, partiendo un punto que es vital para la iniciación del procedimiento de ejecución coactiva y me refiero a la DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE que está recogida en el artículo 25 de la LPEC
La norma recoge varios presupuestos sobre la exigibilidad, las establecidas mediante resolución o multa, debidamente notificadas y no reclamadas o apeladas, las constituidas por cuotas de amortización entre otros y la que conste en orden de pago emitida conforme a ley. El Tribunal Fiscal en aras de dilucidar controversias ha hecho apreciaciones respecto a que criterios que le dan rango de exigibilidad a estas deudas, por ejemplo, que indique la base imponible en que se sustentan, acorde a lo que señala el Articulo 77 del Código Tributario. RTF 03953-10-2013. Por otro lado, la RTF 00848-1-2009, la cual refiere a las condiciones que desarrolla el Artículo 78 del TUO del Código Tributario.
Siguiendo la fase señalada, corresponde dar inicio al procedimiento acorde a lo señalado en la ley sobre todo con los aspectos de la notificación adecuada. El Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamientos sobre la indebida notificación de la resolución de ejecución coactiva y que por tal carácter culmina generando la invalidez del procedimiento. Es asi que la RTF 14559-7-2012 señala “los valores señalados en el párrafo anterior contenían deudas exigibles coactivamente al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Sin embargo, de las constancias de notificación de las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nº 1 se pueden observar que las personas que atendieron las diligencias recibieron las notificaciones, dejándose constancia que se negaron a identificarse, sin embargo, no se dejó constancia que estas también se negaron a firmar, por lo que no puede considerarse que dichas diligencias se ajusten a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 27444.”
Por otro lado, respecto a ese punto en concreto la Corte Suprema de Justicia de Lima ha dispuesto “Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado” Sentencia de Revisión Judicial Nº 086-2020 Lima.
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