Desde el punto de la perspectiva constitucional el artículo 74 de nuestra Carta fundamental, señala en su párrafo segundo respecto de la potestad que tienen los Gobiernos Regionales y Locales para crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los limites que la ley le señala.
Entonces por una consecuencia lógica y de correcta aplicación de la norma, nace querer entender los aspectos para la regulación de las normativas que versan sobre la potestad tributaria en los gobiernos locales. Felizmente esta duda fue resuelta hace ya buenos años, pero amerita ser nuevamente traída a colación por la importancia que reviste en la necesidad de su conocimiento.
En el año 2005, se resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo Vs. Municipalidad Distrital de Miraflores, por la emisión de diversas ordenanzas que regulaban el régimen de arbitrios municipales, considerando que dichas normas vulneraban los principios de Legalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva.
La resolución de tal conflicto legal, recayó en la Sentencia 00053-2004-PITC, la cual ha sido un referente para la aplicación de las normas en lo que respecta a la materia.
Como ya ha sido señalado en otros artículos, estos buscan sobre todo informar de manera muy didáctica y resumida las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales de diversas temáticas. Sin recaer en aforismos complejos y vanidades literarias innecesarias.
Ya entrando en la temática, dicha sentencia estableció varios puntos que ameritan ser citados y analizados, por ejemplo, respecto de los limites de la ley. Dicha resolución sostiene que los limites de la ley deben ser entendidos de tal forma que la libertad que la Constitución ha otorgado al legislador para determinación de la potestad tributaria municipal, esta a su vez limitada por la invalidez de las mismas, lo que en doctrina se conoce como limites inmanentes, por ello la regulación debe estar siempre sometida a los principios constitucionales.
A su vez y como ya lo hemos señalado la potestad tributaria de las municipalidades obedece a una disposición constitucional, en tal sentido, la constitución le reconoce que mediante ley se regularan la producción jurídica para determinar la validez o invalidez de las normas municipales que crean tributos. Esto está señalado asi en la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades.
En cuanto a la garantía constitucional de la Autonomía Local
Esta sentencia fija que como se ha precisado en la sentencia recaída en el Exp. N.O 0007-2001-AAlTC, mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales que se desenvuelvan “(…) con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos)” [Fund. Jur. N. 06]. Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno.
Sin embargo, esta autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento no que aquella es reconocida por el ordenamiento jurídico, su desarrollo debe realizarse respetando este. Por ello, una primera regla para evaluar el ejercicio de la autonomía municipal es que su contenido nunca puede oponerse al principio de unidad constitucional.
En cuanto a la reserva de ley en Tributación Municipal
Cuando nos referimos a reserva de ley en materia tributaria, hacemos referencia a que todos los elementos esenciales del tributo (Hecho generador, base imponible, sujetos y alícuotas) se creen mediante norma específica. En el caso de lo gobiernos locales, esto recae en la Ordenanzas Municipales. En ese sentido, un municipio cumple con el principio de reserva de ley cuando el tributo ha sido creado por ordenanza, siguiendo los parámetros de la constitución. Caso contrario, de regularse en norma legal distinta ninguna autoridad se encontraría habilitada para hacer el cobro de dichos tributos. Por tanto, no se puede derivar los elementos constitutivos del tributo a una norma de otro rango o regulados en momento distinta la norma que crea el arbitrio.
En conclusión y haciendo un resumen de dicha sentencia, se han fijado ya distintas reglas que son de observancia obligatoria en lo que respecta a la potestad tributaria municipal. Estos son:
- Respecto a los requisitos para la validez y vigencia, así como al momento en que la ordenanza que crea arbitrios puede ser exigida a terceros, se reiteran las conclusiones ex puestas en los fundamentos 15 al 27 de la STC Nro. 0041-2004-AI/TC.
- La ratificación es un requisito esencial para la validez de la ordenanza que crea arbitrios.
- La publicación del Acuerdo de Concejo Provincial que ratifica, es un requisito para su vigencia.
- El plazo del artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, es el plazo razonable para la ratificación y publicación del Acuerdo de Concejo que ratifica la ordenanza.
- Sólo a partir del día- siguiente de la publicación de dicho acuerdo dentro del plazo, la municipalidad distrital se encuentra legitimada para cobrar arbitrios.
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