En los aspectos doctrinarios del origen del termino solve et repete, tenemos que nace en el Derecho Romano, posteriormente este concepto ha sido entendido como una transacción entre el contribuyente para poder defender sus derechos frente a un tribunal de la administración. Un ejemplo de ello es lo referido en el Articulo 136 en su segundo párrafo y lo señalado en el 119 inciso a, numeral 3 sobre que para reclamar una resolución de orden de pago se pagará el integro de la deuda tributaria.
Esto fue tratado mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, en el cual el mencionado tribunal estableció el siguiente criterio como observancia obligatoria: “Regla sustancial: Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia Administración Pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por lo tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”.
Tal y como se deja ver, mediante este precedente emitido por el Tribunal constitucional ha sostenido que todo cobro que se haya efectuado como una condición o un acto previo para la impugnación de un acto administrativo, es lesivo contra los derechos constitucionales establecidos en el artículo 139 de la Constitución política del Perú
Pero como hemos señalado en el primer párrafo, el artículo 136 del Código Tributario es bastante claro y prevé un requisito previo a la presentación del recurso de reclamación y es el pago de la totalidad de la deuda tributaria. Lo que nos haría pensar que, en virtud de la sentencia señalada, esto sería nulo e inexigible a los contribuyentes. Sin embargo, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N1º 4242-2006-PA/TC del 13.01.2007 hizo precisiones a la sentencia citada previamente, sosteniendo que: “(…) no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce indefensión reprochable constitucionalmente. Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración Pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza (…). Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible (…)”
Finalmente, lo que nos dice esta sentencia es que no resulta aplicable la vulneración del debido proceso entre otros a la impugnación de las órdenes de pago. Por tanto, en ese criterio no habría una aplicación indebida del principio solve et repete.
Por otro lado, también nos demarca una situación respecto a las Resoluciones de Determinación, ya que estas son emitidas en razón de la facultad de fiscalización que posee la Administración Tributaria y no poseen la misma certeza del valor puesto a cobro como lo tiene una orden de pago, por tanto, basado en ello es que no se requiere un pago previo para la reclamación.
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