En términos generales, nuestras leyes y reglamentos no proporcionan un concepto preciso de sanciones administrativas. Algunas personas dan por sentado este concepto y lo aplican directamente a las sanciones penales, mientras que otras utilizan un concepto bastante amplio. Sin embargo, recientemente algunos autores han estado trabajando arduamente para brindarnos un concepto más preciso y técnico de las sanciones administrativas.
Solo hay que tener claro que las sanciones administrativas son cualquier gravamen o carga que imponga la administración pública a los sujetos obligados o contribuyentes que infrinjan el estado de derecho: leyes u ordenanzas municipales, previo procedimiento administrativo; sus elementos centrales son: a) Sanciones administrativas; es el resultado de un acto ilícito o infracción; b) El propósito de las sanciones administrativas es esencialmente una supresión o un propósito punitivo. De esta forma, las sanciones administrativas son acciones que afectan la esfera jurídica de las personas y/o entidades (públicas o privadas), y tienen fines represivos frente a infracciones o conductas ilícitas.
Solo las infracciones de leyes o reglamentos que tengan estatus legal en violación del sistema legal constituyen infracciones administrativas; las disposiciones reglamentarias pueden introducir especificaciones o graduaciones en las infracciones o sanciones prescritas por la ley, y no constituyen nuevas infracciones o sanciones. Y no podrá modificar la naturaleza o restricciones que la ley considere para ayudar a determinar el comportamiento más acertado o la determinación más certera de las sanciones correspondientes.
Los principios básicos que se deben seguir en cualquier procedimiento sancionador son:
a) Principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción. Corresponde pues a la ley o a la norma con rango de ley delimitar el ámbito del ilícito sancionable, por expresa prescripción constitucional (artículo 2.24.d.), de modo que no puede ser objeto de regulación reglamentaria, ni mucho menos de precisiones “extra normativas”.
b) Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada.
Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la Administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insuficientes, por sí solos, para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados, la sanción debe sustentarse en análisis concretos y pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales “de honor”, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de “responsabilidad objetiva del administrado”, lo que nos lleva a revisar el siguiente principio.
c) Principio de culpabilidad, que establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva; esto es, que solo se puede imponer una sanción si es que la conducta prohibida y su consecuencia están previstas legalmente.
d) Principio de proporcionalidad de la sanción, esto es, que la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados.
Ahora bien, siendo las SANCIONES ADMINISTRATIVAS, que incluyen las tributarias, un gravamen o carga que se le impone al sancionado, corresponde desarrollar los conceptos de Multa, Clausura y Demolición, que son alguna de las clases de sanciones que pueden imponerse.
Multa: Es un Tipo de Sanción de carácter pecuniario, consistente en una carga económica que debe afrontar el sancionado, y que debe ser entregada a la Administración pública, bajo apercibimiento de ejecutársele la cobranza de la misma, vía coactiva.
Clausura: Esta puede ser transitoria o definitiva, es la acción por el medio del cual la entidad estatal correspondiente, cierra un local comercial o en el cual se desarrolla algún tipo de actividad pública, por las siguientes causales: a) Su funcionamiento está prohibido, b) Constituye un peligro o riesgo para la seguridad de las personas, la propiedad privada o la seguridad pública, c) Infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, d) produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudícales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
Demolición: Consiste en el derribo de todas las construcciones o elementos constructivos, tales como aceras, firmes, edificios, fábricas de hormigón u otros, que sea necesario eliminar por ocupar vías públicas, ponen en riesgo la salud y/o la vida de las personas o fueron construidas sin autorización de estatal.
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