El glosario de términos del Tribunal Fiscal conceptualiza al Tributo como: “La Prestación generalmente pecuniaria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley, para cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. El Código Tributario rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende impuestos, contribuciones y tasas. (Norma II del Código Tributario)”. El profesor brasileño Geraldo Ataliba señala que: “Jurídicamente, se define al tributo como una obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley”. (ATALIBA, Geraldo. “Hipótesis de Incidencia Tributaria”. Lima: Instituto Peruano de Derecho Tributario. 1987. p. 37.).
Para terminar el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 27.01.2005- Expediente Nro. 3303-2003-AA/TC, fundamento Jurídico, ha señalado lo siguiente : El tributo se concibe como la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley; constituyendo sus elementos esenciales son: a) su creación por ley; b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito”.
La sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, nos señala los elementos esenciales que posee el tributo, los cuales son: “ a) su creación por ley o norma con rango de Ley; b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y, c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito “; por otro lado, el Tribunal Fiscal ha señalado que : “El principio de legalidad o reserva en materia tributaria no puede significar que la ley se limite a proporcionar “directivas generales” de tributación, sino que ella debe contener, por lo menos, los elementos básicos y estructurales del tributo (hecho imponible, sujeto pasivo y elementos necesarios para la fijación del quantum)”.En ese sentido señala el Tribunal : “ La ley creadora de un tributo debe contener los siguientes elementos : i) la descripción hipotética de una determinada circunstancia fáctica, que al ocurrir con respecto a cierta persona en determinado momento y en determinado lugar, genera la obligación de pagar un tributo ( hecho imponible); ii) los sujetos que al concurrir la mencionada situación hipotética debe pagar el tributo, ya sea a título propio por ser a su respecto que la circunstancia fáctica se configura, o a título ajeno por ser extraños a tal circunstancia; y iii) elemento de relación jurídica tributaria principal.”
Es importante tener en claro los conceptos de TRIBUTOS, A SI COMO SUS ELEMENTOS ESENCIALES Y BÁSICOS , con la finalidad de saber cuándo estamos frente a él, ya que ello nos generara o no obligaciones tributarias (declaración y pago); si bien nuestro código tributario no nos ha entregado un concepto de tributo, nos ha expresado cuál es su clasificación a decir : Impuestos, Contribuciones y Tasas, esta última se dividen en arbitrios, derechos y licencias; los conceptos expresados en el Código Tributario nos relevan por el momento de mayores comentarios, sin embargo lo que hay que tener en cuenta , es que cada una de estos tributos para su creación debe cumplir con los elementos esenciales y básicos ya expresado.
Respecto de las obligaciones tributarias referidas en el párrafo anterior, existen 2 sustanciales: 1) La obligación de Declaración y 2) La obligación del Pago del Tributo, respecto de la primera, debemos señalar que no todos los tributos tienen la obligación de ser declarado, estos se enmarcan únicamente a los impuestos (Predial, Alcabala, a la Renta y demás), respecto de la segunda obligación formal, es una obligación homogénea que tienen todos los tributos, siendo que existen algunos sujetos, que por mandato legal están exonerados de pagarlos, como es el caso de algunas entidades publicas respecto del impuesto predial, digo algunas porque no todas están exoneradas del pago de tributos, existen ya sendos pronunciamientos del Tribunal Fiscal y el Constitucional al respecto.
Es por ello que ante la posibilidad de creación de Tributos que tiene los Gobiernos Regionales y Locales, mediante sus ordenanzas respectivas, debiera tomarse en cuenta lo ya tratado en el presente, a efectos de no ser declaradas inconstitucionales y de no obligatorio cumplimento, sin perjuicio de las acciones penales.
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