De acuerdo a nuestra legislación, existen medios impugnatorios, mediante los cuales se realiza la formulación de un pedido, para así buscar que se realice la sustitución o modificaciones de un acto administrativo que ha sido emitido por la administración pública; como son las multas administrativas.
Estos medios impugnatorios han sido denominados por la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), como recursos impugnatorios.
¿Qué son los recursos impugnatorios?
Los recursos impugnatorios son contradicciones que se formulan en caso de la aplicación ilegal de una Multa Administrativa, el cual se destina a reformar un acto administrativo, generando que se produzca una revisión del procedimiento administrativo que llevó aplicar la sanción, pudiendo declarar la nulidad de la multa.
Los recursos impugnatorios se basan en el derecho de contradicción administrativa trayendo a colación el artículo 120 por la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Adicional a ello, conforme a lo señalado en el artículo 218 de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los siguientes recursos administrativos.
a) Recurso de Reconsideración
El recurso de reconsideración, según el art 219 por la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), se deberá de interponer ante el mismo órgano que dictó el primer acto que está siendo impugnado y es un requisito presentar una nueva prueba, más no en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia. Además, es necesario acotar que este recurso es opcional y de no interponerse no impide presentar el recurso de apelación.
En consecuencia, la Administración, deberá resolver analizando las nuevas pruebas. Es por ello que, es indispensable que se la misma autoridad que emitió el acto la que conoce el recurso de reconsideración y la presentación del mismo requiere nueva prueba.
b) Recurso de Apelación
El recurso de apelación, de acuerdo con el articulo 220 por la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Esto quiere decir que, que tengas una interpretación distinta a la ley razón por la cual no es un requisito la presentación de una nueva prueba. Asu vez, debemos de dirigirnos a la misma autoridad que expidió el acto que está siendo materia de impugnación para que, lo eleve al superior jerárquico.
Asimismo el recurso de apelación es considerado como un recurso ordinario por la doctrina comparada porque es resuelto por la instancia superior a la de la autoridad que emitió la resolución, razón por la cual podría realizarse un control de legalidad más eficiente.
Conforme al artículo 218 por la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), para la interposición de los recursos de reconsideración y apelación la entidad tiene un plazo de quince (15) días computados, desde el día siguiente de haber sido notificado, igualmente la entidad deberá resolver mi recurso en el plazo de treinta (30) días. Además, si deseo apelar pese haber presentado mi recurso de reconsideración no es necesario esperar el término del plazo.
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